sexta-feira, 16 de fevereiro de 2018

Nacionalidad Española

Transcribimos aqui los artículos del Código Civil Español que tratan de la nacionalidad española.
Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera  nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o  si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se  presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de  los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad  española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de  origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la  nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del  país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también  en España.
Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este  caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del  declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés  del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor  de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de  incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La  opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado  según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta  que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de  la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción  conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción  previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada  discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias  excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las  condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro  de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por si solo o debidamente  asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si  previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del  artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento  ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante  funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado  diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de  refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,  Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un
ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no  estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera  separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente  hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente  anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene  residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular  español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del  Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad  española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía  judicial contencioso-administrativa.
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a  salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la  nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se  producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición  de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea  Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que  renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el  extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad  española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,  cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si  España se hallare en guerra.
Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la  que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un  Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los  siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni  a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de  Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa  habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 27.
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles,  salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.
Artículo 28.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en  España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas  jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los  derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

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